La  sección segunda del Título V del Proyecto  de Código Civil y Comercial del año 2012, denominada “Función preventiva y sanción pecuniaria disuasiva” (artículos 1710 a 1715), constituye, sin duda, uno de los mayores aciertos de ese Proyecto.  
             En el artículo 1710   se dispone: Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas de enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño si ya se ha producido.
            El artículo 1711 prevé la acción preventiva cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su contribución o agravamiento; no se exige la concurrencia de ningún factor de atribución.  Con buen criterio el artículo 1712 autoriza  una legitimación amplia: pude reclamar cualquier persona que acredite un interés razonable en la prevención del daño.
            Se adopta con carácter general lo previsto por leyes especiales como la ley 25675 denominada general del ambiente (art. 4 y concordantes).
            Esta acción se diferencia de las medidas cautelares porque no es provisoria ni accesoria de un juicio principal: la prevención constituye el objeto principal del proceso.
            La tutela preventiva o inhibitoria representa un verdadero avance en el derecho de daños. Tienen por objeto prevenir el daño antes que se produzca o disminuir los efectos del ya producido. No se trata sólo de reparar el daño causado sino de evitar que éste se produzca. No depende de una acción principal; puede ser positiva o negativa y no necesariamente tramita en forma urgente, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan ordenar. No es necesario probar culpa o dolo del demandado, es suficiente justificar la posibilidad cierta y concreta de ocasionar un daño inminente (art. 1711).
            En la misma sección segunda del título V,  se incluye el artículo 1714 que faculta al juez para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.

Roland Arazi.