lunes, agosto 25, 2014


El artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza al juez a declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes cuando ellas fuesen manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
            Muchas veces los caracteres enunciados, que justificarían la inadmisibilidad de algunas pruebas ofrecidas, surgen luego de producidas otras,  pues la contundencia de éstas últimas tornan innecesario seguir indagando la verdad del hecho controvertido. Caso paradigmático es el juicio de filiación,  donde el demandado niega la paternidad que se le atribuye: el examen genético (ADN) en la mayoría de los casos hará innecesario continuar produciendo prueba; pero no es el único supuesto, hay  muchos otros en los que la prueba pericial es preponderante y desplaza a la demás.

            Por ello creemos que la facultad judicial prevista en el artículo 364 del CPCCN puede ejercerse en cualquier momento del proceso y, en especial, con relación a la prueba pericial, el juzgador puede estimar que ella es preponderante en el caso y ordenar su producción: con su resultado se pronunciará sobre la demás ofrecida. Justo es reconocer que la tesonera labor de Jorge Peyrano permitió advertir con claridad la importancia de lo que el jurista rosarino denominó “pericial prevalente”.

            El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes plasmó las enseñanzas del Dr. Peyrano en el artículo 326 bis, bajo el rótulo  de prueba anticipada; aun cuando se prevé  para todos los juicios donde las partes hayan ofrecido prueba pericial y acompañado los “interrogatorios periciales con los puntos a peritar”; concluido el peritaje y resueltas las observaciones e impugnación, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación y de no lograrse un acuerdo, las actuaciones proseguirán en la forma dispuesta por este Código”.

            Sin perjuicio de ponderar el avance en esta materia del Código provincial, preferimos la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Santa Cruz, cuyo artículo 356 dispone lo siguiente: 
 
            Art. 356. PRUEBA PERICIAL PREPONDERANTE. Cuando se ofreciere prueba pericial que el juez estime preponderante, antes de resolver sobre las demás pruebaS ofrecidas,  ordenará la producción del peritaje; una vez producido el dictamen, con intervención de las partes y los consultores técnicos,  y resueltas, en su caso, las impugnaciones y observaciones formuladas, convocará a una audiencia para requerir explicaciones y promover una acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio. No logrado el acuerdo, el juez proveerá la restante prueba ofrecida teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 342 en ese estado del proceso. 

            El art. 342 del Código de la Provincia de Santa Cruz es el que se refiere a la pertinencia y admisibilidad de la prueba,  y su redacción es similar al artículo 364 del Código de la Nación, que hemos citado.

            Creemos que la norma transcripta se explica por sí sola y permite conocer la importancia de este procedimiento como una forma de acortar la duración de los procesos  


Posted on lunes, agosto 25, 2014 by Unknown

viernes, agosto 01, 2014

¿Qué hacer frente a un caso donde se necesita una solución urgente del conflicto cuando la ley procesal no  contempla un trámite  que otorgue la tutela judicial en tiempo oportuno? 

Supongamos que una obra social o empresa de medicina prepaga se niega a suministrar un medicamente que el paciente precisa de manera imperiosa y no tiene medios para adquirirlo; o que se niega a autorizar  una intervención quirúrgica que debe realizarse en un plazo muy breve; o supuestos similares donde existen necesidades impostergables del peticionario.

            Algunos códigos extranjeros y también  de distintas provincias argentinas  contemplan expresamente esos supuestos mediante la regulación de anticipos de tutela, medidas “autosatisfactivas”, cautelar innovativa  o procedimiento especiales;  tal el caso de los  códigos de Perú; Brasil; Italia, Alemania (ZPO); de las provincias de La Pampa; Río Negro;  San Juan;  Chaco; entre otros.
            En la Provincia de Buenos y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no hay ninguna disposición que directamente se refieren al tema, salvo la regulación del proceso de amparo o del juicio sumarísimo que, en muchos casos, resultan inadecuados.

            No obstante, el artículo 43 de la Constitución Nacional otorga el derecho a toda persona de interponer una  “acción expedita y rápida”, contra todo acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución.

            A su vez el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires “asegura la tutela judicial continúa y efectiva”.

            Como sabemos las normas constitucionales son operativas y, por lo tanto, los jueces deben  fundar en ellas sus sentencias.  Deben tener presente que la tutela efectiva lleva consigo la necesidad de que la resolución judicial llegue en tiempo oportuno, de acuerdo con la pretensión del peticionario. La acción “expedita y rápida” exige una solución acorde con el  conflicto planteado: si la aplicación de la norma legal no resulta adecuada para que la tutela judicial llegue en el tiempo necesario para que sea útil, el juez tiene el deber de dar a la petición el trámite adecuado.

            Otra posibilidad es el dictado de una medida cautelar innovativa que se encuentra implícita en los artículos 230 de los códigos procesales de la Nación y de la Provincia porque  aun cuando las normas llevan como título “Prohibición de innovar”,  en su texto contempla la medida innovativa pues se refiere al peligro en “mantener” o alterar la situación de hecho de derecho. Si el peligro reside en mantener la situación,  el juez necesariamente debe modificarla, sea retrotrayéndola a una situación anterior u ordenando una nueva.

            Si no se compartiera la interpretación precedente el juez puede recurrir a la medida cautelar genérica (arts. 232, CPN y CPBA).

            Muchas veces los tribunales han recurrido a la medida cautelar para que la tutela llegue en tiempo oportuno, sin perjuicio de continuar el trámite hasta la sentencia definitiva (vg. JCorr. Nº 4 de Mar del Plata, “Robledo, Natalio Luis s/acción de amparo”, 8/6/2009, causa 1942, firme Publicado en Revista de Derecho Procesal 210-1, ps. 377 y ss).

            Es necesario terminar con la errónea  interpretación según la cual  el objeto  de la medida cautelar no puede identificarse con el objeto del proceso al cual accede.  Igualmente que si el peticionario obtuvo todo lo que solicitaba,  la sentencia se tornaría abstracta; ésta debe dictarse aún cuando el mandato sea irreversible (porque el medicamente fue suministrado o la intervención quirúrgica realizada, en los ejemplos dados al comienzo); ello así porque es necesario resolver definitivamente el conflicto incluyendo el pronunciamiento sobre costas y la eventual responsabilidad del beneficiario de la medida , conforme lo dispuesto por los artículos 208 del CPN y del CPBA.

Roland Arazi


Posted on viernes, agosto 01, 2014 by Unknown