1.-
Bienes inembargables.- El artículo
744 del CCyCN agrega otros bienes a la enumeración que hace el artículo 219 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
de los bienes excluidos de la
garantía común de los acreedores; entre ellos mencionamos los afectados
a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de
usufructo, uso, habitación y las servidumbres prediales; las indemnizaciones
que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de
lesiones a su integridad psicofísica;
las indemnizaciones por alimentos que corresponden al cónyuge, al conviviente y
a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
Cabe
señalar que muchos de esos bienes ya eran inembargables por disposiciones de
otras leyes o por decisión jurisprudencial.
Además, el artículo 456 declara que la vivienda familiar no puede ser
ejecutada por deudas contraídas después de celebrado el matrimonio y lo mismo sucede
en las uniones convivenciales por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial
(art. 522). Ello puede traer algún conflicto respecto de las deudas contraídas
después de celebrado el matrimonio pero antes de la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial; ello así porque el artículo 7º de éste
determina que a partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.- Obligaciones de dar dinero.- Con
respecto a las obligaciones de dar sumas de dinero destacamos que los artículos
765 y 766 del Proyecto originario fueron modificados por el Poder Ejecutivo
nacional en el que envió al Congreso y que finalmente se aprobó. En su primera
versión el artículo 765 disponía, en su segundo apartado, lo siguiente: Si por el acto por el que se ha constituido
la obligación, se estipuló dar moneda
que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como
de dar sumas de dinero. Y el
artículo 766 decía: El deudor debe
entregar la cantidad correspondiente de la especie designada tanto si la moneda
tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
El
texto era claro pero el CCyCN tal como fue sancionado traerá confusión para su
interpretación pues mientras que en el artículo 765 ahora se dice que si se
estipuló dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas y el deudor
podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, en el artículo siguiente se eliminó la frase “tanto si la moneda tiene curso legal en la
República como si no lo tiene”, pero
se mantuvo el texto anterior que impone al deudor la obligación de entregar
la cantidad correspondiente de la especie designada.
Podría
interpretarse que el artículo 766 se refiere a otras obligaciones que no sean
la de entregar sumas de dinero y que para éstas rige el artículo anterior, pero
debe advertirse que ambas normas se encuentran dentro del parágrafo que lleva
como título obligaciones de dar dinero.
En
mérito a la distorsión del mercado cambiario en Argentina, con diversas
cotizaciones para la moneda extranjera es necesario aclarar debidamente el
tema, tal como lo hacía el Proyecto remitido por la Comisión redactora, que respetaba el principio de autonomía de la
voluntad de los contratantes.
Roland Arazi
Roland Arazi
Durante el 2015 se realizarán el ciclo de cursos online/presenciales sobre "Analisis del Código Civil y Comercial (ley 26994)" Dirección: Aída Kemelmajer de Carlucci y Roland Arazi. Clase inaugural 12 de marzo brindada por Aída Kemelmajer de Carlucci.
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