Con fecha 6 de agosto del este año 2015
la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo esclarecedor
con relación las discrepancias
doctrinarias sobre la aplicación del nuevo Código a los procesos en trámite
(“D.I.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas”).
En el caso, los padres de un hijo matrimonial por nacer solicitaron que
se los autorizara a inscribirlo con el apellido de la madre seguido del
correspondiente al del padre; para ello pidieron que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 4º y
5º de la ley 18248, modificada por la ley 26618, que disponían que los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo tenían que llevar el primer apellido
del padre y en caso de que ambos progenitores lo soliciten podía inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre (art. 4º); con respecto
al hijo extramatrimonial reconocido por ambos progenitores simultánea o
sucesivamente también debía llevar el apellido del padre, pudiéndose agregar el
de la madre.
Los peticionaros
consideraron que las disposiciones citadas lesionaban el derecho a la igualdad
ante la ley entre los integrantes del matrimonio y colisionaban con el
principio de la no discriminación en razón del sexo.
Al nacer el niño, los
padres se vieron obligados a inscribirlo de conformidad con la citada ley
18248, es decir con el apellido del padre seguido del de la madre, sin
perjuicio de continuar el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de
la partida de nacimiento
La Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda, dispuso que se
inscribiera al menor con el apellido
materno y después el paterno, a continuación del nombre. Contra dicho pronunciamiento el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen
a la queja que debió tratar la Corte.
El Tribunal declaró inoficioso
un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la derogada ley 18.248 y ordenó
que el recurrente proceda a rectificar la inscripción la citada ley, de conformidad con lo
solicitado por los actores, de acuerdo con lo que dispone el artículo 64 (*)
del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente.
La sentencia es importante
porque en los considerandos se afirma categóricamente que si en el transcurso
del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la mataría objeto de la
litis, la decisión deberá atender a las modificaciones introducidas por esos
preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es
posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318: 2438; 325: 28 y 2275; 327:
2476; 331; 2628; 333:1474; 335: 905; causa CSJ 118/2013, sentencia del 17 de
mayo de 2014). Adviértase que la causa había sido resuelta en las instancias
anteriores con fundamento en la derogada
ley 18248, y el 1º de agosto de 2015 se
encontraba a estudio del Tribunal Supremo. Con ello queda claro que la Corte no
avala la tesis según la cual una vez
dictada una sentencia bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio, en las
sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse a la luz de los mismos ordenamientos
bajo cuyo amparo ella se dicto (Acuerdo 194, Cámara de Apelaciones de Trelew
–Chubut-, en pleno, 15-4-2015, y doctrina que apoyó esta postura).
Al interpretarse el
alcance del artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación deberá
tenerse muy en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema y la que
surge de las sentencias de los tribunales de grado inferior (vg. Cam Nac.
Civil. Sala H, 13-8-2015, “T.O.F. y otro c/L.V.S. y otro s/medidas
precautorias”).
(*) Art. 64 CCyCN: El hijo
matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges, en caso de no
haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con
edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos
los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración
compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El
hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese
progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se
aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina
después, los padres acuerdan en orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el
orden de los apellidos, según el interés superior del niño
Roland Arazi
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