El artículo 2564, inc. f) DEL Código Civil y Comercial de la Nación  establece en un año el plazo de prescripción para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única referencia  en  el nuevo Código a esa acción de nulidad.
            No se explica la razón que justifica la inclusión de un plazo de prescripción de una acción no legislada. Tampoco se dice desde cuando comienza; podría entenderse que es desde que se conoció el vicio,  por aplicación analógica del artículo 2563, incisos f) y g); pero hubiese sido importante aclararlo porque  en muchos  códigos procesales de las provincias  que contemplan el recurso de revisión contra las sentencias definitivas, se establecen dos plazos distintos, uno a contar desde que se conoció el vicio y otro desde el dictado de la sentencia impugnada, vg. Tierra del Fuego, tres meses y un año, respectivamente; Córdoba, 30 días y cinco años; Río Negro, 30 días y cinco años. Incluso la ley 26853 que se encuentra en vigencia pero aún no se aplica, 30 días y tres años. )
            Las legislaciones locales establecen las normas de procedimiento y los recursos; entre éstos pueden prever un recurso de revisión, fijando el plazo para interponerlo y las causales exigidas para su procedencia. Cuando las leyes no lo prevén se admitió la acción autónoma de nulidad (CSJN, 20/3/2003, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.”, J.A. 2003-III-759); incluso se declaró procedente la acción de nulidad aun cuando la ley provincial prevea el recurso,  si ya habían vencido los plazos procesales para deducirlo (SCMendoza, “P., R.A. y E., L.G en Banco de Prev. Social”, 2/9/1999, L.L. 1999-F-529).
            En general para admitir la acción de nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se aplicaron por analogía las normas sobre la acción de nulidad y revisión  de los actos jurídicos. No obstante el CCyCN las diferencia, al menos en lo referente al plazo de prescripción, pues mientras que para la segunda se establece un plazo de dos años (ver art. 2563) para la primera, como dijimos, el plazo es de un año. Si ambas se computan desde que se conoció el vicio no quedan claras las razones que tuvo en cuenta el legislador para abreviarlo cuando todos los antecedentes jurisprudenciales estimaban un plazo mayor para la revisión de las sentencias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación considero que era de diez años (fallo citado); la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la revisión de una sentencia dictada casi cuarenta años antes. Incluso Hitters sostiene que la acción es imprescriptible (Hitters, Juan Carlos “Revisión de la cosa Juzgada”, Bs. As. 1977).
            Habrá que determinar si los recursos de revisión continúan vigentes o se deben considerar derogados, al menos en lo que respecta a  las normas  referidas al plazo para interponerlo; dicho de otra manera, si el peticionario tiene dos vías para intentar la revisión de la sentencia: el recurso de revisión contemplado en las legislaciones  locales y la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, o si está se identifica con aquél.

            El tema merece un estudio más profundo que el que puede realizarse con estas  breves palabras; mi intención es manifestar la inquietud  para que el lector haga su propio análisis.   


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