El
artículo 2564, inc. f) DEL Código Civil y Comercial de la Nación establece en un año el plazo de prescripción
para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única
referencia en el nuevo Código a esa acción de nulidad.
No se explica la razón que justifica
la inclusión de un plazo de prescripción de una acción no legislada. Tampoco se
dice desde cuando comienza; podría entenderse que es desde que se conoció el
vicio, por aplicación analógica del
artículo 2563, incisos f) y g); pero hubiese sido importante aclararlo
porque en muchos códigos procesales de las provincias que contemplan el recurso de revisión contra
las sentencias definitivas, se establecen dos plazos distintos, uno a contar
desde que se conoció el vicio y otro desde el dictado de la sentencia
impugnada, vg. Tierra del Fuego, tres meses y un año, respectivamente; Córdoba,
30 días y cinco años; Río Negro, 30 días y cinco años. Incluso la ley 26853 que
se encuentra en vigencia pero aún no se aplica, 30 días y tres años. )
Las legislaciones locales establecen
las normas de procedimiento y los recursos; entre éstos pueden prever un
recurso de revisión, fijando el plazo para interponerlo y las causales exigidas
para su procedencia. Cuando las leyes no lo prevén se admitió la acción
autónoma de nulidad (CSJN, 20/3/2003, “Banco Central de la República Argentina
en Centro Financiero S.A.”, J.A. 2003-III-759); incluso se declaró procedente
la acción de nulidad aun cuando la ley provincial prevea el recurso, si ya habían vencido los plazos procesales
para deducirlo (SCMendoza, “P., R.A. y E., L.G en Banco de Prev. Social”,
2/9/1999, L.L. 1999-F-529).
En general para admitir la acción de
nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se aplicaron
por analogía las normas sobre la acción de nulidad y revisión de los actos jurídicos. No obstante el CCyCN
las diferencia, al menos en lo referente al plazo de prescripción, pues
mientras que para la segunda se establece un plazo de dos años (ver art. 2563)
para la primera, como dijimos, el plazo es de un año. Si ambas se computan
desde que se conoció el vicio no quedan claras las razones que tuvo en cuenta
el legislador para abreviarlo cuando todos los antecedentes jurisprudenciales
estimaban un plazo mayor para la revisión de las sentencias. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación considero que era de diez años (fallo citado); la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la revisión de una
sentencia dictada casi cuarenta años antes. Incluso Hitters sostiene que la
acción es imprescriptible (Hitters, Juan Carlos “Revisión de la cosa Juzgada”,
Bs. As. 1977).
Habrá
que determinar si los recursos de revisión continúan vigentes o se deben
considerar derogados, al menos en lo que respecta a las normas
referidas al plazo para interponerlo; dicho de otra manera, si el
peticionario tiene dos vías para intentar la revisión de la sentencia: el
recurso de revisión contemplado en las legislaciones locales y la acción autónoma de revisión de la
cosa juzgada, o si está se identifica con aquél.
El tema merece un estudio más
profundo que el que puede realizarse con estas
breves palabras; mi intención es manifestar la inquietud para que el lector haga su propio análisis.
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