El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)
apela a la “razonabilidad” en diversas
disposiciones. La razonabilidad constituye un principio fundamental del
derecho; Morello la estimaba de especial importancia, elevándolo a la máxima categoría pues es el principio más caro y orientador, el talón de Aquiles
del edificio del derecho; el punto determinante de las proporciones; el que
establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las
circunstancias del caso o problema de que se trate (Morello; Augusto M.,
“El proceso civil moderno”, Librería Editora Platense, 2001).
Entre las varias disposiciones del CCyCN que se
refieren a la razonabilidad, mencionamos los siguientes: a) el artículo 3º
dispone que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión “razonablemente” fundada; b) en
el juicio de alimentos, el juez puede disponer, en caso de incumplimiento
reiterado del obligado al pago de la obligación
alimentaria, “medidas razonables” para asegurar la eficacia de la
sentencia (art. 553); c) en la prueba de los contratos el Código exige
“una razonable convicción según las reglas de la sana crítica” (art.
1019); d) el artículo 1011, en los
contratos de larga duración dispone que la parte que decide su rescisión deba dar a la otra la oportunidad “razonable”
de renegociar de buena fe sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos; e) el artículo 1041 inc. b, se refiere a la obligación del comprador en el
contrato de compraventa, de recibir la cosa y los respectivos documentos
realizando los actos que “razonablemente” cabe esperar para que el vendedor
pueda efectuar la entrega; f) en el
contrato de suministro, el artículo 1184 también se refiere a la razonabilidad
al tratar del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes; g) el artículo 1685 prevé la necesidad de que el
fiduciario contrate un seguro
contra responsabilidad civil que
cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso que no resulte “irrazonable” en la cobertura de
riesgos o montos; h) el art.
1710 impone a toda persona el deber de evitar causar un daño injustificado y
adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas “razonables”
de prevención aun cuando no se trate del responsable directo pues si éste fuese
un tercero, tiene derecho a que
le reembolse el valor de los gastos en que incurrió (los entrecomillados
son nuestros).
También el
Código sigue la doctrina general dando
una legitimación extensiva para
reclamar una tutela preventiva, y la
concede a todos quienes acrediten un interés “razonable” en la prevención del
daño (art. 1711).
La nueva legislación adopta un criterio amplio de apreciación
judicial en diversas disposiciones: para
evaluar el grado de madurez suficiente del menor de edad, vg. para el ejercicio
de ciertos derechos o para conocer datos relativos a su origen en los casos de
adopción (arts. 26, segundo apartado y 596, entre otros); a fin de apreciar las razones que autorizan
a no declarar a un menor o a un pariente en un proceso de familia (711);
en el juicio de adopción se da al juzgador un amplio margen de discrecionalidad
para evaluar la situación de adoptabilidad (art. 609) y puede conceder la adopción simple o plena según las
circunstancias de cada caso, y mantener
subsistente el vínculo jurídico de uno o varios parientes de la familia
de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios
parientes de la familia del adoptante en
la adopción simple (art. 621); en los
juicios de restricción a la capacidad y de inhabilitación también son amplias
las facultades judiciales, como lo prevén los Tratados Internacionales. Esas
facultades que, en rigor, son verdaderos deberes pues los jueces no tienen
atribuciones que puedan usar en forma arbitraria, tienen que ser
ejercidas de manera razonable.
El criterio de razonabilidad va más allá de lo estrictamente
legal; impone el deber de actuar conforme a las circunstancias del caso, de
manera justa, conforme a la razón (Diccionario de la Real Academia Española).
Tanto en política como en el ámbito judicial advertimos que muchas veces se
actúa de manera aparentemente legal pero violando el espíritu de la ley y en
forma irrazonable. El artículo 43 del
Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en
Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en el año 2001 dispone: En la resolución de los conflictos que lleguen
a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a la
legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar
con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales
desfavorables.
El positivismo extremo, en que sólo interesaba la letra de la ley y los
operadores jurídicos se limitaban a ser la voz de esa ley, ha cedido paso a un
criterio axiológico donde la mirada debe ampliarse a otros valores. Por ello el
término “razonabilidad” permite una visión que comprende todas las facetas de la realidad. Bienvenida sea esta
concepción que impera en la ley que nos rige desde el 1º de agosto de este año
2015l. Esperamos que jueces y abogados comprendan este paradigma en toda su
magnitud-