El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) apela a la “razonabilidad” en  diversas disposiciones. La razonabilidad constituye un principio fundamental del derecho; Morello la estimaba de especial importancia, elevándolo a la máxima categoría pues es el principio  más caro y orientador, el talón de Aquiles del edificio del derecho; el punto determinante de las proporciones; el que establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las circunstancias del caso o problema de que se trate (Morello; Augusto M., “El proceso civil moderno”, Librería Editora Platense, 2001).

Entre las varias disposiciones del CCyCN que se refieren a la razonabilidad, mencionamos los siguientes: a) el artículo 3º dispone que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión “razonablemente” fundada;  b) en el juicio de alimentos, el juez puede disponer, en caso de incumplimiento reiterado del obligado al pago de la obligación  alimentaria, “medidas razonables” para asegurar la eficacia de la sentencia (art. 553); c) en la prueba de los contratos el Código  exige  “una razonable convicción según las reglas de la sana crítica” (art. 1019); d)  el artículo 1011, en los contratos de larga duración dispone que la parte que decide su rescisión  deba dar a la otra la oportunidad “razonable” de renegociar de buena fe sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos; e)  el artículo 1041 inc. b,  se refiere a la obligación del comprador en el contrato de compraventa, de recibir la cosa y los respectivos documentos realizando los actos que “razonablemente” cabe esperar para que el vendedor pueda efectuar la entrega;  f) en el contrato de suministro, el artículo 1184 también se refiere a la razonabilidad al tratar del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes; g)  el artículo 1685 prevé la necesidad de que el fiduciario contrate un seguro  contra  responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso que no resulte “irrazonable” en la cobertura de riesgos o montos;  h) el art. 1710  impone a toda persona el deber  de evitar causar un daño injustificado y adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas “razonables” de prevención aun cuando no se trate del responsable directo pues si éste fuese un tercero,  tiene derecho  a que  le reembolse el valor de los gastos en que incurrió (los entrecomillados son nuestros).

También   el Código  sigue la doctrina general dando una legitimación extensiva para reclamar una  tutela preventiva, y la concede a todos quienes   acrediten  un interés “razonable” en la prevención del daño (art. 1711).

La nueva legislación  adopta un criterio amplio de apreciación judicial en  diversas disposiciones: para evaluar el grado de madurez suficiente del menor de edad, vg. para el ejercicio de ciertos derechos o para conocer datos relativos a su origen en los casos de adopción (arts. 26, segundo apartado y 596, entre otros);  a fin de apreciar las razones  que autorizan  a no declarar a un menor o a un pariente en un proceso de familia (711); en el juicio de adopción se da al juzgador un amplio margen de discrecionalidad para evaluar la situación de adoptabilidad (art. 609) y puede conceder  la adopción simple o plena según las circunstancias de cada caso, y mantener  subsistente el vínculo jurídico de uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del  adoptante en la adopción  simple (art. 621); en los juicios de restricción a la capacidad y de inhabilitación también son amplias las facultades judiciales, como lo prevén los Tratados Internacionales. Esas facultades que, en rigor, son verdaderos deberes pues los jueces no tienen atribuciones que puedan usar en forma arbitraria, tienen que  ser  ejercidas de manera razonable.

El criterio de razonabilidad va más allá de lo estrictamente legal; impone el deber de actuar conforme a las circunstancias del caso, de manera justa, conforme a la razón (Diccionario de la Real Academia Española). Tanto en política como en el ámbito judicial advertimos que muchas veces se actúa de manera aparentemente legal pero violando el espíritu de la ley y en forma irrazonable. El artículo 43  del Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en el año 2001 dispone: En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano  de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables.

El positivismo extremo, en que  sólo interesaba la letra de la ley y los operadores jurídicos se limitaban a ser la voz de esa ley, ha cedido paso a un criterio axiológico donde la mirada debe ampliarse a otros valores. Por ello el término “razonabilidad” permite una visión que comprende todas las  facetas de la realidad. Bienvenida sea esta concepción que impera en la ley que nos rige desde el 1º de agosto de este año 2015l. Esperamos que jueces y abogados comprendan este paradigma en toda su magnitud-