Prescripción adquisitiva

 1) En la posesión  de buena fe, según el artículo 1903 del CCyCN, se presume, salvo prueba en contrario que la posesión se inicia desde la fecha del justo título o de su registración si ésta es constitutiva, y la sentencia tiene efecto retroactivo al tiempo en que comenzó la posesión, salvo los derechos de terceros interesados de buena fe. 

2) En la posesión de mala fe el CCyCN expresa que debe tramitar por un proceso contencioso y la sentencia debe fijar  la fecha desde la cual se produce la adquisición del derecho real, porque es declarativa   pero no retroactiva al tiempo que se comenzó a poseer sino al tiempo en que se completó el plazo (art. 1905). El Código ha tomado la postura de la doctrina minoritaria pues mayoritariamente se consideraba que el efecto retroactivo  debía extenderse hasta la época en que se comenzó a poseer y no sólo desde que se completó el plazo; ello  tiene Implicancia respecto a los frutos pues según el artículo  1935 el poseedor de mala fe  debe restituir los frutos percibidos y los que dejó de percibir, que en algunos casos puede constituir una suma importante si consideramos desde el tiempo que se comenzó a poseer hasta que adquirió el dominio e, incluso, superar el valor del inmueble. También será importante aclarar cuando comienza el plazo de la prescripción liberatoria para que el anterior titular pueda reclamar la deuda por esos frutos.
Otra cuestión de interés es determinar desde cuando adquirió el  dominio el actor cuando hubo unión de posesiones (art. 1901);  pareciera que se lo debe tener como titular del dominio aún antes de que efectivamente haya entrado en posesión de la cosa, y  deudor de los frutos percibidos o devengados aun con anterioridad.
Además, el citado artículo 1905 ordena al juez decretar  de oficio la  anotación de la litis; se prescinde aquí de la apreciación de la  verosimilitud del derecho y puede causar perjuicios al demandado  ante demandadas temerarias,  pues si bien la anotación de la litis no  impide disponer del bien, en la práctica tiene ese efecto. En caso de  que se rechace la demanda  no queda claro  si el actor es  responsable por esa medida en los términos que prevén los códigos  procesales, cuando fue pedida con exceso o abuso del derecho.
3) Art. 2459 del CCyCN.- Esta norma dispone: Prescripción adquisitiva. La acción de reducción  no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901 (unión de posesiones)-
La primera duda que se plantea es si la norma rige a partir de la  sanción del CCyCN o si comprende también los actos anteriores, y al  momento de entrar en vigencia la nueva ley el poseedor puede  consolidar su título o bien computar el período anterior. En el caso  no rige el artículo 2537 del CCyCN porque la ley anterior no preveía  el supuesto de esta prescripción particular. Los diez años deberían  comenzar a partir de la muerte del causante porque con anterioridad los herederos no tienen legitimación para hacer ningún  reclamo.
Finalmente, no se distingue entre el poseedor de buena o de mala  fe que tiene importancia respecto a los frutos percibidos y los que  dejó de percibir (art. 1935).

Prescripción liberatoria-

1) El artículo 2560  dispone que el plazo  de prescripción es  de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.  Esta excepción no estaba incluida en el Anteproyecto originario ni en el Proyecto que envió el Poder Ejecutivo al Congreso de La Nación y fue incorporada por los legisladores. Ello ocasiona dudas respecto  de si es aplicable a todos los plazos mencionados en los artículos siguientes o sólo al plazo genérico. Adviértase que en   el segundo párrafo de  artículo 2532 se establece expresamente que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos (frase también agregada por los legisladores); por ello resulta difícil de entender el alcance de la nueva referencia a la legislación local hecha en el artículo 2560. La única interpretación razonable sería relacionar ambos artículos (2532 y 2560) y concluir que las provincias  sólo pueden legislar sobre los plazos de la prescripción liberatoria en materia tributaria; pero debe admitirse que no es lo que surge del citado artículo 2560.  
             
2) El artículo 2564, inc. f) establece en un año el plazo de prescripción para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única referencia en  el nuevo Código a esa acción de nulidad, salvo la que hace  el artículo 1780 para los casos excepcionales de  revisión de la sentencia civil por una sentencia penal posterior. Pero en el citado artículo 1780 no se expresa con claridad si corresponde una acción autónoma de nulidad o un incidente dentro del mismo proceso.
No se explica la razón que justifica la inclusión de un plazo de  prescripción de una acción no legislada. Tampoco se dice desde  cuando comienza; podría entenderse que es desde que se conoció el vicio por aplicación analógica del artículo 2563 que establece el  cómputo del plazo de dos años; pero hubiese sido importante  aclararlo porque  en muchos  códigos procesales de las provincias   que contemplan el recurso de revisión contra las sentencias  definitivas se establecen dos plazos distintos, uno a contar desde  que se conoció el vicio y otro desde el dictado de la sentencia  impugnada, vg.; Tierra del Fuego, tres meses y un año,  respectivamente; Córdoba, 30 días y cinco años; Río  Negro, 30  días y cinco años; San Juan 15 ó 30 días  según la causal invocada,  pero nunca más de tres años desde que pasó en  autoridad de cosa  juzgada la sentencia que se impugna. Incluso la  ley 26853, que  crea las Cámaras de Casación y está vigente pero aún  no se aplica,  30 dispone plazos de 30 días y tres años.  Hitters  sostiene que la acción es imprescriptible posición que comparte  Gil Domínguez.
El CCyCN nada dice sobre las causales de revisión: La citada  ley26853 menciona para la revisión de las sentencias pasadas en  autoridad de cosa juzgada los casos de prevaricato, cohecho, violencia u  otra maquinación fraudulenta.
No queda claro si los recursos de revisión continúan vigentes o se  deben considerar derogados,  por lo menos,  respecto de las  normas  referidas  al plazo para interponerlo; dicho de otra manera:  si el peticionario  tiene dos vías para intentar la revisión de la  sentencia: el recurso de  revisión contemplado en las legislaciones  locales y la acción  autónoma de revisión de la cosa juzgada, o si está  se identifica con aquél.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido el plazo  de prescripción ordinario (en ese momento diez años) para  interponer la acción de nulidad de la sentencia pasada en autoridad  de cosa juzgada (“Banco Central de la República Argentina en  Centro Financiero S.A.”, 20/3/2003, J.A. 2003-III-759).

Todos estos interrogantes serían convenientes aclararlos para dar certeza al justiciable y evitar decisiones contradictor

Roland Arazi