El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) contempla la transacción en el título correspondiente a los contratos en particular; a su vez  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPN)  la enuncia como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 307), mientras que en el Código Civil derogado se la legislaba como un modo de extinción de las obligaciones (arts. 832 y ss.).
              El artículo 1642 del CCyCN dice que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial.
            La expresión “efectos de cosa juzgada” en mi concepto no es feliz. Es cierto que  figuraba en el artículo 850 del Código Civil derogado y también en alguna legislación extranjera, pero ya  en el año 1963 Morello había considerado “equívoco” el texto del citado artículo 850  diciendo que no debe confundirse “cosa juzgada” con “ejecutoriedad”; no puede haber asimilación entre un contrato o acto jurídico bilateral  -la transacción- y la sentencia judicial, y con cita de Puig Brutau, continúa: el efecto de la transacción consiste  en poner sobre nuevas bases jurídicas los intereses de las partes, de modo tal que lo que ofrecía incertidumbre ya no admitirá disputa (Morello, Augusto M. “La transacción desde la perspectiva procesal”, Revista del Colegio de Abogados de La Plat, tº VI, ps. 375 y ss.).
            Tradicionalmente se ha atribuido dos efectos a la sentencia pasada en autoridad de coas juzgada, a saber: negativo, por el cual lo decidido no puede volver a juzgarse (doc. arts. 347, inc. 6º y 354, inc. 2º, CPN) y positivo, que permite su  ejecutoriedad (ver art. 499 CPN). La transacción puede poner fin al conflicto entre las partes pero no pone fin al proceso si se versare sobre derechos litigiosos, ni permite el cumplimiento por el procedimiento de ejecución de sentencia de las obligaciones pendientes. Adviértase que el artículo 1643 del CCyCN dice que si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el  instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
            A fin de evitar equívocos podía haberse reemplazado la frase “efecto de cosa  juzgada”, por “efecto definitivo entre las partes” o alguna otra expresión similar.
            En definitiva, si la transacción versa sobre derechos no litigiosos y existen obligaciones pendientes no cumplidas,  el interesado deberá promover un proceso de cumplimiento de contrato o de ejecución si el instrumento reúne los requisitos del título ejecutivo. Si se ha arribado a un acuerdo transaccional respecto de derechos litigiosos  se deberá presentar el documento en el expediente y el juez, en su caso, dictará una resolución poniendo fin al proceso; en el supuesto  de existir obligaciones pendientes será necesaria la sentencia de condena, creando el título ejecutorio,  para exigir el cumplimiento (analogía  art. 307 CPN y art. 308 del mismo Código)
            También señalamos que  el artículo 54 de la ley 24240 (texto según ley 26361) que está vigente,  establece expresamente la homologación del acuerdo conciliatorio o transacción a que se arribe en el proceso colectivo.

            Por ello es necesario que el término “cosa juzgada” incluido en el artículo 1642 del CCyCN  no conduzca a equívocos a las partes cuando arriban a un acuerdo que pone fin a un conflicto; en todos los casos se tratará de un acto extrajudicial de carácter bilateral, con los efectos de esos actos, que son distintos a los  de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.