En las acciones de filiación el  Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) sigue, con algunas variantes, el criterio de la ley 23511 (art. 4º) al considerar la negativa a someterse a los exámenes para realizar la prueba genética, como un indicio contrario al renuente  (art. 579 CCyCN). Califica de “grave” el indicio y no exige expresamente que la pretensión de la contraria aparezca verosímil o razonable; además contempla la posibilidad de realizarlo con material genético de los parientes hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos.


Lamentablemente el nuevo Código no prevé ningún método compulsivo para obtener el material, ni  establece que la negativa injustificada constituye una presunción legal que libere al actor  de todo otro medio de prueba: es sólo un indicio que, aunque grave, será fuente de una presunción judicial, según la valoración del juez.

El derecho a conocer la identidad tiene jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nación y las disposiciones de los Tratados Internacionales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) garantiza la protección de la familia (arts. 17 y concordantes) y la Convención sobre los Derechos del Niño dispone expresamente que los Estados se comprometen  a respetar el derecho del niño de preservar su identidad y en caso de que sea privado  ilegalmente de algunos de los elementos  de su identidad deberán prestar la asistencia y protección apropiada  y con miras a restablecer rápidamente su identidad (art. 8).
Resulta claro que no se garantiza la identidad de una persona con una mera presunción judicial que constituye una ficción,  no  asegura real y efectivamente esa identidad y sólo otorga los derechos  derivados de la filiación; ello aun cuando en la actualidad existen métodos científicos que permiten determinar esa identidad de manera fehaciente y de forma simple.  Además, en caso de que quien tenga interés legítimo en  conocer la filiación sea el presunto ascendiente la previsión legal  no resulta útil.

 A pesar de que el CCyCN no le da  al juez la posibilidad de ordenar medios compulsivos para que los interesados conozcan realmente la filiación, tampoco lo prohíbe. Mizrahi, comentando el artículo 4º de la ley 23511, decía que una interpretación en tal sentido convertiría a la norma en inconstitucional (Mizrahi, Mauricio “La compulsión en la ejecución de la prueba genética para determinar la identidad de origen”, E,D, 206-850). Por ello la prueba genética puede ser regulada  en los códigos procesales, complementando lo dispuesto por  el CCyCN.    
  
La polémica relativa a la posibilidad de obtener material genético por medios compulsivos cuando la persona se niega a suministrarlo voluntariamente no es nueva. En el año 1941  Mercader nos enseñaba que se puede obtener compulsivamente el material genético de las partes o de terceros pues no es razonable que  quede sujeta a la voluntad de éstos conocer la verdadera identidad de origen de una persona (Mercader, Amilcar, “La jurisdicción y la prueba. Investigación en el cuerpo humano”, L.L. tº 23, fº130).

Morello, por su parte, comentando un fallo de la Corte Suprema (M.J. 13-11-90, J.A. 1990-IV-574) se pronuncia abiertamente por la extracción de sangre de manera compulsiva, y coincide  con los votos en disidencia de los Dres. Fayt y Petrachi mediantes los cuales se disponía esa extracción a un menor, a pesar  de la oposición de los padres adoptivos.  Cita en apoyo de su postura la opinión de Roger Perrot dada en  el Congreso Internacional de Derecho Procesal celebrado en Würzburg (R.F.A.) en 1983; recuerda que a partir del Siglo XIX se admite, sin discusión, la obtención de documentos en poder de las partes o de terceros, la vacunación obligatoria y otras medidas de compulsión, a las que podemos agregar el control de alcoholemia, la identificación digital, etc. (Morello, Augusto M. “La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso”, J.A. 1991-III-52)
 Los avances científicos permiten obtener el material genético con una mínima agresión a la persona;  es suficiente la extracción de un cabello o el hisopado bucal. Incluso puede obtenerse el ADN por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de  objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo (art. 218 bis. Código Procesal Penal de la Nación).

La doctrina en un principio se mostró reacia a admitir la obtención del material genético en contra de la voluntad del presunto progenitor en un juicio de filiación; se consideró suficiente la presunción derivada de la negativa. No obstante, en la actualidad, se van sumando voces favorables a esa posibilidad (Ver Famá, María Victoria “Compulsividad física o allanamiento domiciliario para la obtención de muestras de ADN? Proyección de la doctrina constitucional penal de la Corte Suprema en el régimen filiatorio” /http://posgradofadecs.uncoma.edu.ar/archivo/fama y doctrina allí citada; también pueden consultarse los trabajos y autores  mencionados en el fundado voto en disidencia del Dr. Eduardo J. Pettigiani en la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 27/8/2008, “F., S. B. c/G., G.D. s/filiación”).

Existe legislación extranjera que autoriza la extracción de sangre en los juicios de filiación como el artículo 372 del Código Procesal Civil alemán (ZPO) que expresamente dispone que cada persona tiene que tolerar los exámenes, en especial la toma de muestras de sangre, en tanto ello prometa la aclaración de los hechos de acuerdo con reconocidos principios científicos para el examinado y sus familiares y no exista peligro para la salud.  

En nuestro país, el ya citado artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (texto s/ley 26549)  autoriza al juez a ordenar la obtención del ADN del imputado o de otra persona, cuando ello fuera necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación- Se prefiere lograr ese objetivo sin agredir a la persona, mediante la obtención de células desprendidas del cuerpo en caso de que con ello se logre igual resultado. Incluso este último procedimiento se puede utilizar respecto de la víctima del delito que se investiga.

Nuestros tribunales, comenzando por la Corte Suprema, aceptaron la extracción compulsiva de sangre del imputado por delitos gravísimos, aun antes de la sanción de la ley 26549,  pero no lo autorizan en asuntos civiles, considerando suficiente la presunción judicial frente a la negativa injustificada de la persona (ver jurisprudencia citada en nuestros trabajos “La prueba en el juicio de filiación” y “La Prueba científica frente a la prueba ilícita” (Revista de Derecho Procesal, edit. Rubinzal-Culzoni, nos 2005-2, p. 305 y 2012-2, p. 273).

Es conveniente establecer,   entre lo los medios de prueba admisibles en caso de que sea necesario determinar la filiación de una persona,  la posibilidad de obtener el ADN de manera compulsiva; ello puede hacerse mediante la sanción de una ley nacional o en los códigos procesales locales, tal como se ha hecho con el Código Procesal Penal de la Nación.  Deberá autorizarse al juez civil a realizar registros domiciliarios u otras medidas para obtener el material genético,  respetando lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional; en caso de no poder hacerlo lo autorizará o obtener las muestras directamente de la parte o de terceros, del modo menos lesivo para éstos. Todo ello en supuestos en  que el requerido se niegue en forma injustificada a suministrar voluntariamente la muestra. No obstante, en el citado voto en disidencia del Dr. Pettigiani se sostiene que aún sin legislación expresa el juez puede ordenar el examen compulsivo al renuente, aplicando las facultades que le otorga el Código Procesal y lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art.378, del Código de la Nación).