domingo, noviembre 06, 2016


CONCLUSIONES COMISIÓN DE DERECHO COMERCIAL.
ELECCIÓN DE MEJOR PONENCIA.


1) En el limitado marco del debate suscitado, mediaron críticas generalizadas sobre algunos aspectos de la regulación del capítulo IV de la Ley General de Sociedades. Se objeto la técnica legislativa y falta de precisión en la determinación de su ámbito de aplicación y alcance.

2) Como criterio unánime se calificó como cuestionó la regla de responsabilidad mancomunada de los socios por las obligaciones sociales; y la pretendida estructuración del régimen para comprender a las sociedades civiles que, en todo caso, pudieron o debieron ser objeto de previsiones especificas.

3) Si bien fueron bienvenidas algunas modificaciones de la anterior regulación de las sociedades irregulares y de hecho, por ejemplo en punto a la oponibilidad del contrato, se subrayó la inconveniencia de un régimen que importara un aliciente para el incumplimiento de una serie de requisitos de base legal (no sólo de forma), con responsabilidad limitada, y al amparo adicional de la ausencia de registración, en el caso de las sociedades irregulares y de hecho.

4) En relación al planteo referido a si un acreedor puede en un concurso preventivo verificar en forma tempestiva el crédito y luego invocar el privilegio a través de una verificación tardía, hubo dictamen dividido entre las dos posturas: uno a favor de la posibilidad de invocar el privilegio a través de una verificación tardía, y otro vedando esa posibilidad.

La ponencia elegida como mejor ponencia es la presentada por el DR. Facundo Cañas Morsino, titulada “Las sociedades de profesionales a partir del nuevo Código Civil y Comercial y su necesaria regulación”.

FERNANDO D ALESSANDRO
LAURA FILIPI

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COMISION NRO. 1 DERECHO CIVIL SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.

1.INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE PREVENCION
A) El deber de prevención es un principio general del derecho. Rige también respecto del Estado y de los funcionarios públicos. Unanimidad.

B) En el supuesto del inciso b) del art. 1710 CCCN la reparación debe ser plena. Unanimidad.

C) El deber de prevención se aplica también en los supuestos de antijuricidad por omisión. Unanimidad.

Agregado de los Dres. Wierzba, Iturbide, Silvestre, Pizarro, Gesualdi, Vernetti y Bianchi: La aplicación del deber de prevención admite distintos niveles de intensidad según la índole y los intereses comprometidos.

2. INTERPRETACION DEL ART. 1721
A)  El CCCN establece como centro de la sistematica del factor de atribución a la responsabilidad subjetiva produciendo un retroceso respecto de la reforma del Prof. Guillermo Borda y de la Ley de Derecho del consumidor. Weingarten, Lovece, Iturbide y Ghersi

B) Los factores subjetivos y objetivos de atribución tienen la misma jerarquía en el CCCN. Pizarro, Gesualdi, Wierzba, , Silvestre, Boragina, Vernetti, Bianchi, Ferrario, y Vilaseca.

3. RELACION DE CAUSALIDAD
A) La reparación del daño siempre debe ser integral. Unanimidad.

B) El régimen de imputación de las consecuencias en la esfera contractual y extracontractual es común en base al criterio de adecuación causal comprendiendo las consecuencas inmediatas y mediatas salvo incumplimiento doloso en cuyo caso puede haber una mayor extensión de reparación (arts. 1727 y 1728).
Gesualdi, Silvestre, Meza, Boragina, Pizarro, Iturbide, Wierzba, Bianchi, Vilaseca, Vernetti.
Se abstienen: Lovece, Weingarten, Ghersi

4. DAÑO RESARCIBLE
El daño resarcible requiere lesión a un interés juridico y consecuencias  perjudiciales patrimoniales y no patrimoniales. Unanimidad.

5. OBLIGACION TACITA DE SEGURIDAD.
Mantiene plena vigencia como derivación del principio general de buena fe (art. 9 y ccs del CCCN). Unanimidad.

6. DAÑO PUNITIVO
A) Los daños punitivos solo operan en el derecho del consumo. Pizarro, Silvestre, Gesualdi, Boraghina, Ramos Varde.

B) Por el art. 1710 y 1713 del CCCN se pueden aplicar los daños punitivos al derecho de daños en general. Lovece, Weingarten, Ghersi, Iturbide, Meza, Bianchi, Ferrario, Vilaseca, Vernetti, Lucero, Villareale, Fernandez Maciel.
Abstencion de la Dra. Sandra Wierzba.

C) Es también aplicable a la administración publica y a los funcionarios públicos el daño punitivo y las sanciones pecuniarias conminatorias. Unanimidad.

D) Las funciones de los daños punitivos son: preventivas, sancionatorias y de  desmantelamiento de los beneficios ilícitos. Unanimidad.

6 CARGAS PROBATORIAS.
El art. 1735 del CCCN en materia de carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad subjetiva resulta de aplicación excepcional exigiendo la resolución fundada y anoticiamiento luego de trabada la litis. Gesualdi, Boragina, Meza, Pizarro, Ramos Varde, Fernandez Maciel, Vilaseca, Bianchi y Lucero. Abstencion Silvestre, Lovece, Weingarten, Iturbidi, Vernetti, Villareale, y Ghersi.

7. PRESCRIPCION
 A los fines indemnizatorios de los daños a derechos de incidencia colectiva es aplicable el plazo de 3 años previsto en el art. 2561 del CCCN.

8.  DEBER DE INFORMACION.
A) El deber de información es una obligación autónoma. Meza, Lovece, Weingarten, Ramos Varde, Ghersi

B) El deber de información puede ser una obligación autónoma o un deber secundario de conducta.  Silvestre, Boragina, Gesualdi, Pizarro, Wierzba, Iturbide, Bianchi, Vilaseca y Lucero.

C) 1. El factor de atribución en el incumplimiento de la obligación del deber de informar es de resultado y de responsabilidad objetiva. Lovece, Weingarten, Bianchi, Vilaseca, Villareale, Ramos Varde, Ghersi.

C) 2. El factor de atribución en el incumplimiento de la obligación del deber de informar puede ser de responsabilidad objetiva o subjetiva. Meza, Pizarro, Wierzba, Silvestre, Boragina, Gesualdi, Iturbide, Fernandez Maciel, Lucero y Vernetti.

9. EL EXPUESTO
A) La eliminación del expuesto (art. 1 Ley 26.361) es inconstitucional e inconvencional. Lovece, Weingarten, Iturbide, Lucero, Fernandez Maciel,  y Ghersi.
Se abstiene: Gesualdi, Silvestre, Wierzba, Pizarro, Boragina y Ramos Varde.

B) La figura del expuesto contenida en el art. 1096 del CCCN no tiene el mismo ámbito de aplicación que el regulado en el art. 1 de la Ley 26.361. Lovece, Weingarten, Iturbide, Lucero, Fernandez Maciel,  y Ghersi.
Se abstiene: Gesualdi, Silvestre, Wierzba, Pizarro, Boragina y Ramos Varde.

RECOMENDACIONES DE LEGE FERENDA
1. Se recomienda la adecuación del lenguaje del CCCN a los términos de la convención de Derechos de las Personas con discapacidad. Unanimidad.

2. Se recomienda la adecuación de los medios procesales electrónicos a las personas no videntes a fin de prevenir daños. Unanimidad.

3.  El destino de los daños punitivos puede no ser exclusivos de la victima pudiéndose destinar a fondos especiales. Unanimidad.

4. Se recomienda la adaptación de la legislación sanitaria especial en materia de termino de guarda de la Historia Clínica al nuevo plazo de prescripción de la responsabilidad civil. Wierzba, Meza, Boragina, Vernetti, Lucero, Bianchi y Vilaseca.
Se abstienen, Lovece, Weingarten, Gesualdi, Silvestre, Villareale, Ramos Varde, Fernandez Maciel, Ferrario y Ghersi



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Comisión: Derecho de Familia

Efectos patrimoniales en la ruptura del vínculo matrimonial y en la unión convivencial

Eje temático Compensación Económica
Ponencia de la Dra. Venini
De lege lata
Renuncia a la compensación económica 
Despacho Mayoría
No  es admisible la renuncia anticipada a la compensación económica formulada por los convivientes al momento de celebrar el pacto de convivencia

Despacho minoría
Si  es admisible la renuncia anticipada a la compensación económica formulada por los convivientes al momento de celebrar el pacto de convivencia

 Ponencia de los Dr. Merlo y la Dra. Martìn
Lege lata
Evaluación de la conducta en la ruptura para la fijación 

Despacho a)
Debe evaluarse la conducta de los cónyuges en para la fijación del monto de la compensación económica

Despacho b)
No debe evaluarse la conducta de los cónyuges en  momento de la ruptura para la fijación del monto de la compensación económica

Despacho único
La enumeración del 442 es enunciativa
De lege ferenda

Despacho de Minoría
Debe incorporarse como causal de cese o modificación de la compensación económica, el cambio en las circunstancias o la mejora de fortuna, cuando la prestación  se  estableció por tiempo continuado

Despacho de Mayoría 
No debe incorporarse como causal de cese o modificación de la compensación económica, el cambio en las circunstancias o la mejora de fortuna, cuando la prestación  se  estableció por tiempo continuado

Eje temático Vivienda
Ponencia del Dr. Millan
De lege ferenda
 Unanimidad
Resulta necesario contar con normas armónicas en cuanto a la protección de la vivienda con independencia del modelo familiar adoptado. Se debe suprimir el  límites tempora  le establecido  en el art. 526 en cuanto a la atribución familiar .

De lege lata.  
Unanimidad.
Debe interpretarse que  la aplicación de la norma en casos concretos habilita a la tacha de inconstitucionalidad

Ponencia del Instituto de Derecho de Familia del Colegio
De lege ferenda
unanimidad
Debe eliminarse el plazo máximo legal, facultándose al juez a que determiné la vigencia temporal del derechos atendiendo a las particularidades de la relación jurídica en cuestión

Eje temático
Derechos sucesorios del conviviente.
De lege ferenda

Despacho de mayoría
Debe incorporarse al unido/a  convivencialmente supérstite en el llamamiento de la vocación sucesoria

Despacho de minoría
No debe incorporarse al unido/a  convivencialmente supérstite en el llamamiento de la vocación sucesoria

En cuanto a la medida de su llamamiento
Despacho minoría
Tiene el mismo derecho que el cónyuge supérstite.

Despacho mayoría 
En ausencia de descendientes o ascendientes, excluye a los colateiales, sin el carácter de legitimario.

Ponencia Dres. Pozo y Sarquis.
Eje temático

Derecho de pensión por fallecimiento
De lege ferenda.
Unanimidad
Debe modificarse el art. 53 de la lay 24.241 adecuándolo al 510 del Código Civil y Comercia, salvo en lo relativo al impedimento de legal

Eje temático
Derecho de daños 
La protección de la persona en su calidad de tal permite demandar de daños y perjuicios independientemente de la existencia de relación conyugal.



Ponencia del Dr. Leandro Merlo. 
De lege lata
Despacho de minoría.
Si el incumplimiento por parte de un cónyuge de un deber derivado del matrimonio provoca un daño al otro cónyuge, éste puede reclamarle una indemnización  con arreglo a las normas generales de la responsabilidad civil.

Despacho de mayoría
No es posible demandar daños y perjuicio derivados del incumplimiento por parte de un cónyuge de un deber derivado del matrimonio.


Ponencia de la Dra. Adriana del Carmen Guglielmino
De lege ferenda
Despacho de minoría
Debe agregarse al art. 439 la posibilidad de incluir en el convenio regulador acuerdos sobre el pago de una indemnización de daños y perjuicios.
En el pacto de convivencia pueden incorporarse acuerdos relativos a indemnizaciones de daños y perjuicios

Despacho de mayoría
No debe agregarse al art. 439 la posibilidad de incluir en el convenio regulador acuerdos sobre el pago de una indemnización de daños y perjuicios.
En el pacto de convivencia no pueden incorporarse acuerdos relativos a indemnizaciones de daños y perjuicios



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DESPACHO DE COMISION

COMISION 4: 
DERECHO PROCESAL. PROCESO DE FAMILIA: INCIDENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

La comisión 4 desarrolló su actividad el día jueves 27 de noviembre en el horario preestablecido.
Fue presidida por los doctores Roberto O. Berizonce y Mario E. Kaminker.
Actuaron como Coordinadores los doctores S. Patricia Bermejo, Carlos E. Camps, Jorge A. Rojas y Alejandro C. Verdaguer.

Luego de una introducción al tema de la Comisión a cargo de los señores Presidentes se dispuso dar la palabra a los autores de las cinco ponencias presentadas, en cada caso por espacio de cinco minutos.

De tal modo, expusieron sus propuestas –por orden alfabético- los doctores Estela I. Bustos (“Restitución internacional: acceso a la justicia de niños/as y adolescentes, utilización de dispositivos técnicos, informe multidisciplinar y/o interdisciplinar?”), Gabriel H. Quadri (“Las Cámaras de Apelación en el proceso de familia bonaerense: necesidad de adecuación a las normas del CCyCN” y “Procesos de restricción a la capacidad jurídica. Competencia para intervenir en los iniciados con anterioridad a la puesta en funcionamiento del fuero de familia”), Gustavo E. Sánchez (“Inconstitucionalidad del régimen procesal de los alimentos”) y Guillermina Venini (“La prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica en los procesos de familia. Análisis de la negativa a su realización a la luz de los nuevos principios procesales del Código Civil y Comercial”).

Cerraron el trabajo de la comisión los profesores Bermejo, Rojas y Kaminker con intervenciones relativas al tema de la convocatoria.

A partir de los trabajos aportados y los contenidos de las exposiciones vertidas, se proponen las siguientes

CONCLUSIONES:

1) Propiciar la creación y puesta en funcionamiento efectivo de las Salas especializadas en materia de familia en las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, las que deberán contar con un equipo interdisciplinario permanente.

2) Propiciar que a partir de la entrada en vigencia del CCyCN los procesos de restricción a la capacidad no deberían ya tramitar por ante el fuero civil y comercial, sino que deberían pasar a los órganos del fuero de familia, debiéndose contemplar la incidencia de tal desplazamiento en el volumen de trabajo a los fines de adecuar las estructuras judiciales para que la migración de expedientes no vaya en desmedro de la adecuada prestación del Servicio de Justicia.

3) Propiciar una reforma en el régimen procesal de los alimentos a fin de adecuarlo a las directivas contempladas en el nuevo Código Civil y Comercial contemplándose la posibilidad de que las partes puedan recurrir a medios alternativos de resolución como la mediación o la etapa previa obligatoria; en tal sentido no debe descuidarse la debida atención de los derechos procesales inherentes a la defensa del accionado.

4) Propiciar que en los trámites relativos a la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la participación de los niños, niñas y adolescentes se ajuste estrictamente a aquellas situaciones que requieren oír su voz, tales como la excepción prevista en el art. 13 inc b) del cuerpo normativo referenciado, con informe interdisciplinario. En esta situación, la toma de declaración importa un acto presencial del juez, c    on más la asistencia profesional idónea y Ministerio Público, debiéndose arbitrar los medios para que la entrevista sea única a los fines de no revictimizar institucionalmente a los niños, niñas y adolescentes involucrados.

5) Propiciar que si ante el enfrentamiento de los progenitores por el cuidado personal de sus hijos, el juez -en uso de sus facultades oficiosas, apelando a la solidaridad y buena fe de las partes como pautas moralizantes del juicio-, dispone la realización de pericias psicológicas y/o psiquiátricas a fin de indagar el perfil de los litigantes en pos de decidir sobre la idoneidad de los mismos, éstos no pueden negar su sometimiento al medio científico ordenado invocando violación a su intimidad y la defensa en juicio, atento a los altos intereses en juego relativos a derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por ello, que la negativa de los padres a someterse a una pericia psicológica y/o psiquiátrica ordenada por el Magistrado deberá ser interpretada como un indicio grave que se valorará conjuntamente con los restantes medios de convicción obrante en la causa. Resultaría conveniente incluir, en este sentido, tal pauta como norma positiva en los ordenamientos rituales aplicables.

6) Expresar que las problemáticas que exhiben los procesos de familia lejos están de poder ser resueltos desde el plano estrictamente judicial, atento a que las mismas –por su naturaleza y complejidad- requieren del auxilio de políticas de contención y asistencia propias del poder administrador, al cual corresponde exhortar para que implemente planes –o incremente los que se encuentran en curso- tendientes a la prevención y mitigación de las problemáticas familiares más acuciantes y que se vinculan con la violencia intrafamiliar, de género, cuidado de los niños, niñas y adolescentes, de adultos mayores, planes alimentarios, de salud –en especial, mental-, habitacionales, etc.


ROBERTO O. BERIZONCE - MARIO E. KAMINKER - S. PATRICIA BERMEJO – CARLOS E. CAMPS – ALEJANDRO C. VERDAGUER – JORGE A. ROJAS


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viernes, noviembre 04, 2016


Comisión 5. Derecho Procesal: “Cargas Probatorias y cargas probatorias dinámicas en el Código Civil y Comercial”

Presidentes: Roland Arazi – Jorge Peyrano
Coordinadores: Leandro Giannini – Ramiro Rosales Cuello – Gabriel H. Quadri

Despacho en comisión. Comisión n° 5: “Carga dinámica de la prueba”
La Comisión debatió sobre distintos aspectos vinculados con la recepción de la doctrina de la carga dinámica de la prueba en el Código Civil y Comercial, enfocándose en 5 temas centrales:

I. Alcance de la recepción de la carga dinámica de la prueba en el CCyC: 

1)        Es necesario distinguir dos manifestaciones de la doctrina de la carga dinámica de la prueba, a efectos de verificar en cuál de ellas ha recalado el Código Civil y Comercial al receptar esta doctrina. A tales efectos, puede distinguirse terminológicamente, dentro del concepto de carga de la prueba, a la carga de probar, de la carga de producir evidencia. La primera está constituida por el tradicional imperativo de convencer al juez acerca de la veracidad de los hechos que cada parte alega, bajo apercibimiento de que, en caso de no lograr dicho impacto al momento de decidir, dicha circunstancia fáctica será considerara inexistente. La segunda, es la manifestación de la carga de la prueba asociada a la aplicación del principio de colaboración en el proceso. Consiste en exigir a quien está en mejor posición relativa para esclarecer ciertos hechos, la carga de aportar los elementos que estén o razonablemente deban estar a su disposición, bajo apercibimiento de extraer de su conducta reticente, un indicio contrario a su posición procesal.

2)        Una interpretación contextual y armónica de los artículos 710 y 1735 del CCyC, permite afirmar que el nuevo ordenamiento de fondo ha receptado la segunda de las manifestaciones referidas. Es decir, que dichos preceptos sólo imponen a la parte que está en mejores condiciones de probar, la carga de colaborar con el esclarecimiento de los hechos (carga de “producir evidencia”). El incumplimiento de dicha carga acarrea como consecuencia la posibilidad de estimar su conducta como un fuerte indicio contrario a su postura en el proceso. En caso que, aun valorando negativamente la falta de cooperación de la parte, subsistiera la incertidumbre del juez acerca del hecho, debe acudir a las reglas ordinarias de la carga de la prueba contempladas en la legislación sustancial (vg., arts. 890, 894, 1734, 1736, 2265, etc.) o procesal (art. 377 del CPCN y sus homólogos provinciales).

3)        Sin perjuicio de lo expuesto, sería auspicioso que los códigos procesales locales expliciten los alcances de las cargas probatorias allí impuestas a las partes.
Despacho en minoría (Dres. Peyrano / Masci): Si bien el principio de colaboración es un fundamento esencial de la doctrina de la carga dinámica de la prueba, no debe descartarse la aplicación tradicional de dicha doctrina como instrumento para la inversión del onus probandi propiamente dicho, cuando se den las circunstancias excepcionales que habilitan su aplicación.

II. Constitucionalidad de la doctrina de la carga dinámica
La doctrina de la carga dinámica de la prueba receptada en el Código Civil y Comercial es constitucional, ya que se hace cargo de situaciones de dificultad probatoria y desigualdad de las partes respecto del acceso a la información relevante para el ejercicio pleno del derecho de defensa (art. 16 y 18, Constitución Nacional). Conclusión ratificada por su reiterada aplicación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. Anuncio previo
Se debatió intensamente el carácter facultativo u obligatorio del aviso previo del juez hacia las partes acerca de la aplicación de la doctrina de la carga dinámica, así como las modalidades y recurribilidad de la decisión respectiva, sin arribarse a conclusiones definitivas ni haberse concitado mayorías claras sobre el particular.

IV. Motivación
La aplicación de la doctrina de la carga dinámica debe ser acompañada en cada caso concreto por la motivación especial referida a la presencia de las circunstancias de hecho y de derecho que la tornan procedente. 

Posted on viernes, noviembre 04, 2016 by Unknown